El concepto 000055 de 2019 desarrolla respuestas a los siguientes interrogantes formulados:
- ¿Qué tipo de servicios digitales (descarga de contenido y/o suscripción están dentro de la norma?
De acuerdo con el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y con la Resolución 000051 de 2018:
“Las entidades emisoras de tarjeta de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
- Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
- Servicios prestados a través de plataformas digitales.
- Suministro de publicidad online.
- Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
- Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
- Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia”
- ¿Qué responsabilidad adicional a la 46-IVA deben tener en el RUT los prestadores de servicios desde el exterior?
No se contempla en la Resolución ninguna otra responsabilidad adicional para los prestadores de servicios desde el exterior a la indicada en el artículo 10 de la Resolución.
- ¿Cómo se realiza el proceso de devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos cuando los prestadores de servicios desde el exterior optan por la retención en la fuente a través de proveedores de tarjetas débito y crédito? ¿Cómo se aplican las retenciones con los usuarios responsables del impuesto sobre las ventas?
Para las devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos de servicios prestados desde el exterior que estuvieron gravados con IVA en Colombia, el artículo 17 de la Resolución 000051 de 2018 establece que el responsable podrá descontar el impuesto sobre las ventas -IVA que hubiere devuelto previamente a favor del consumidor o usuario del servicio, del monto del impuesto por declarar y pagar correspondiente al periodo en el cual ocurrieron las situaciones.
Cuando el monto del impuesto IVA por la anulación, rescisión o resolución en la prestación de servicios gravados en Colombia sea mayor al impuesto generado en el periodo gravable objeto de declaración, el responsable podrá afectar el impuesto generado en la declaración de los 3 periodos gravables siguientes. Cuando las anulaciones, recisiones o resoluciones sean parciales, el descuento se calcula considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
En cuanto a las retenciones, los usuarios directos o destinatarios del servicio que acrediten condición de responsables del impuesto sobre las ventas (numeral 3, artículo 437-2E.T), deberán realizar la retención en la fuente de IVA, ya que en estos casos el prestador del servicio desde el exterior no será responsable del impuesto sobre las ventas. Para que proceda lo anterior, el usuario o destinatario directo responsable del impuesto sobre las ventas deberá acreditar al prestador de servicios en el exterior su condición de responsable por medio de las responsabilidades inscritas en el RUT.
Por otro lado, cuando el usuario directo o destinatario del servicio no sea responsable del impuesto sobre las ventas, los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas facturarán el IVA por el servicio prestado.
- ¿Qué sucede si a pesar de acogerse a este sistema, los prestadores de tarjetas de débito y crédito no realizan la retención?
Se aplicaría el artículo 437-2 E.T que establece que “Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad”. Adicionalmente se tendría en cuenta el artículo 402 E.T “Omisión del agente retenedor o recaudador” ya que se incurrirá en este artículo cuando el agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas omita la obligación de cobrar y recaudar estando obligado a ello.